Lo que hay que entender antes de montar una holding

Una de las preguntas que más veces llega al despacho es si conviene constituir una holding para pagar menos impuestos. Detrás de esa pregunta suele aparecer siempre la misma idea: los dividendos que la holding reciba de sus filiales tributan, en la práctica, al 1,25%, y algo parecido ocurre con la renta positiva si algún día se venden las participaciones.

La idea, en términos generales, es correcta. La Ley del Impuesto sobre Sociedades permite aplicar una exención del 95% sobre los dividendos y sobre determinadas rentas positivas obtenidas en la transmisión de participaciones. Sobre esa base, y partiendo del tipo general del 25%, se llega a esa tributación efectiva del 1,25% que tantas veces se menciona. Pero conviene decirlo bien desde el principio: ese resultado no nace por el hecho de constituir una holding, sino por cumplir los requisitos que la norma exige.

Y aquí hay una confusión que conviene despejar cuanto antes. La exención no se aplica porque la sociedad sea una holding. Se aplica porque se cumplen determinadas condiciones sobre la participación en la filial. Participación de al menos el 5% del capital o de los fondos propios, mantenida de forma ininterrumpida durante al menos un año y, si la filial es no residente, sujeción a un impuesto análogo al español con un tipo nominal mínimo del 10%. Eso es lo decisivo. Una sociedad operativa, que fabrica, vende o presta servicios, y que además tiene una participación del 5% en otra sociedad durante al menos un año, aplica exactamente la misma exención. La etiqueta “holding” no añade nada en este terreno.

Lo que sí cambia, y mucho, cuando hablamos de una holding de verdad —una sociedad cuya función es tener y gestionar participaciones en otras— es todo lo demás. Y eso es lo que casi nunca se explica al cliente en la conversación inicial.

Primer frente: el Impuesto sobre el Patrimonio. Para que las participaciones en la holding queden exentas en Patrimonio del socio, la sociedad no puede ser una simple caja con participaciones dentro. La doctrina administrativa viene exigiendo que exista una verdadera actividad de gestión, con medios materiales y personales, aunque sean mínimos, y que además se cumplan los demás requisitos de dirección efectiva y remunerada que marca la norma. Si esto no se cumple, el socio tributa en Patrimonio por el valor de sus participaciones como si fueran cualquier otro activo financiero.

Segundo frente, directamente conectado con el anterior: la reducción del 95% en Sucesiones y Donaciones por empresa familiar. En las transmisiones lucrativas de participaciones, la ley remite precisamente a que resulte aplicable la exención del artículo 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Dicho de otro modo: la sucesión ordenada —que muchas veces es la verdadera razón para constituir una holding— solo funciona si la estructura cumple de forma sostenida en el tiempo esos requisitos de sustancia, organización y dirección.

Tercer frente: la calificación de la propia sociedad. Si más de la mitad del activo está constituido por valores o por elementos no afectos a actividad económica, la sociedad tiene la consideración de entidad patrimonial a efectos de la LIS. Esa calificación no impide, por sí sola, aplicar la exención sobre los dividendos del artículo 21 cuando concurren sus requisitos, pero sí obliga a mirar con mucha más atención el régimen de las plusvalías sobre participaciones y puede dejar fuera a la entidad de determinados tipos reducidos e incentivos pensados para sociedades operativas.

Cuarto frente: las operaciones entre la holding y sus filiales. Son operaciones vinculadas por definición en la mayoría de supuestos. Eso obliga a valorarlas a mercado y, cuando proceda, a mantener la documentación específica que exige la normativa. No es una cuestión menor: la ley prevé expresamente la valoración a mercado de estas operaciones y un régimen sancionador propio cuando la documentación no existe o cuando la Administración corrige el valor declarado.

Y un quinto frente, especialmente sensible: las holdings constituidas mediante reestructuración. Aportaciones no dinerarias, canjes de valores, fusiones o escisiones acogidas al régimen especial de diferimiento previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Ese régimen no funciona como una cobertura automática. La ley permite denegarlo cuando la operación tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal y, en particular, cuando no exista un motivo económico válido distinto del mero ahorro fiscal. Además, la doctrina reciente del TEAC ha reforzado esta línea y ha insistido en que, apreciado el abuso, deben eliminarse los efectos de la ventaja fiscal en la medida necesaria para corregirla. En las holdings nacidas de una reorganización, el motivo económico no puede ser una fórmula vacía: debe existir, debe sostenerse y debe poder probarse.

Con todo esto sobre la mesa, la holding sigue siendo una herramienta muy útil cuando se diseña bien. Permite reinvertir beneficios sin peaje fiscal inmediato, ordenar la entrada y salida de socios, preparar una sucesión familiar, separar patrimonio personal y empresarial. Pero ninguno de estos efectos deriva automáticamente de la figura. Todos dependen de que la estructura tenga función real, esté bien documentada y pueda sostenerse en el tiempo sin contradicciones.

Por eso, cuando alguien llega al despacho con la frase del 1,25%, la respuesta nunca puede reducirse a confirmar la cifra. Si lo único que se busca es ahorrar impuestos sobre los dividendos que cruzan entre dos sociedades, muchas veces no hace falta ni constituir una holding. Lo que justifica montarla en serio es otra cosa: la protección patrimonial, la sucesión, la planificación a medio y largo plazo y la capacidad de absorber operaciones futuras. Y todo eso exige una estructura con sustancia, bien mantenida y diseñada para resistir una comprobación.

La pregunta correcta, antes de constituir nada, no es cuánto se va a tributar sobre un dividendo. Es si la estructura que se quiere poner en pie cumple, de verdad, lo que la ley exige, tiene una función económica reconocible y justifica el coste de mantenerla con rigor durante los años en que vaya a estar operativa.

Si estás valorando constituir una holding, o ya la tienes constituida y quieres revisar si cumple los requisitos para aplicar correctamente los beneficios fiscales previstos, escríbenos.

 

Bernáldez y Asociados

Abogados y Asesores Fiscales

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