Límites al valor del ajuar doméstico

Cuando liquidamos una herencia, a la suma de los bienes que heredamos hemos de añadir lo que la Ley llama el ajuar doméstico.

La Ley 29(7 del impuesto sobre sucesiones establece que “el ajuar domestico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.”

En el caso de la Generalitat de Cataluña, la Administración entiende que “la base sobre la que se aplica el 3% para el cálculo del ajuar doméstico será el importe total del caudal relicto, es decir, todos los derechos incluidos en la masa hereditaria, excluidos los bienes que integren los legados”.

Pues bien, una reciente Sentencia del Tribunal Supremo (TS) establece que la base para aplicar dicho porcentaje no puede contemplar la totalidad de los bienes de la herencia, sino solo aquellos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

Por lo tanto, entiende el TS que acciones y participaciones sociales, saldos en cuentas corrientes, participaciones en fondos o bienes inmuebles no podrán integrase em el concepto jurídico fiscal del ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.

Buena noticia que ayudará a aliviar la carga fiscal del Impuesto sobre Sucesiones que, en Cataluña, además, como hemos visto recientemente, ha subido de manera considerable.