Teletrabajo, COVID-19 y residencia fiscal internacional
Desde Bernáldez & Asociados apoyamos a nuestros clientes con el asesoramiento y planificación, desde diferentes ámbitos del derecho: fiscal, sucesiones, seguridad social, internacional, etc. para asegurarnos el debido cumplimiento de las normativas aplicables, tanto en España como en otro Estado implicado.
Debido a la crisis originada por el Covid-19 y a los confinamientos impuestos por la mayoría de gobiernos, por causa de fuerza mayor, un gran número de individuos residentes en España o no, aprovecharon para trasladarse y seguir trabajando desde sus segundas residencias o desde un lugar donde tenían vínculos familiares más fuertes, y donde el confinamiento se podía pasar de una manera más llevadera. Esta segunda residencia o lugar con vínculos familiares puede encontrarse, o no, en la misma provincia, la misma comunidad autónoma o incluso en un país extranjero.
Independientemente de la pandemia del Covid-19, la realidad es que el teletrabajo se impone con fuerza, y no siempre la población, e incluso el país, en el que se encuentre ubicado el domicilio de una empresa para la que se teletrabaja, coincidirá con la población o país del domicilio del trabajador.
Analizaremos brevemente la situación de los individuos que trabajan en España para una empresa extranjera, por lo tanto, no residente en España a efectos de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas (en adelante, LIRPF).
El pasado 3 de abril de 2020, el Secretariado de la OCDE en su análisis sobre el impacto de la crisis del COD-19 en los Convenios internacionales para evitar la doble imposición, defendía la exclusión de la consideración de residente fiscal de aquellos individuos que, por motivos del confinamiento, y la consecuente limitación de movilidad, se hubieran visto obligados a permanecer en un territorio fuera de su país de residencia habitual. Varios países como el Reino Unido, Irlanda, Estados Unidos o Canadá han seguido la iniciativa de la OCDE y han establecido reglas vinculantes en este sentido, excluyendo a efectos fiscales los días de presencia en sus respectivos territorios debido a la pandemia.
En contraposición a dicho análisis, en España, la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT), mediante resolución vinculante número V1983-20, de 17 de junio, manifestaba que la permanencia de las personas físicas en territorio español, durante el período del estado de alarma, sería tenida en consideración a los efectos de determinar su residencia fiscal, según lo dispuesto en el artículo 9.1.a) de la LIRPF. Es decir, con carácter general, la persona física que haya pasado en España más de 183 días al año será considerada como residente fiscal en España.
La consulta a la DGT consistía en establecer si, los días de presencia en España de un matrimonio residente fiscalmente en el Líbano, que no había podido regresar a su país de residencia habitual a causa del estado de alarma, debían de considerarse para el computo de los días de presencia en territorio español, a tenor de lo indicado en el artículo 9 de la LIRPF.
Nos parece importante destacar que el país de residencia fiscal del matrimonio, Líbano, es un territorio considerado como paraíso fiscal a efectos de la legislación española. No estamos seguros de si la respuesta de la DGT hubiese sido distinta, y más en línea con lo expuesto por la OCDE, de ser el matrimonio residente, a efectos fiscales, en un territorio no considerado paraíso fiscal por la legislación española.
El análisis del Secretariado de la OCDE se limita a estudiar las implicaciones fiscales causadas por la crisis del Covid 19. No pretende proponer soluciones a la situación de aquellos que, por propia voluntad, escogían permanecer durante el confinamiento fuera de su país de residencia habitual, y cuya situación podría, eventualmente, ser considerada de forma diferente. Como tampoco es aplicable a una situación de teletrabajo independiente de las limitaciones de movilidad causadas por el Covid.
Por lo tanto, una persona física que ha estado prestando servicios, durante los últimos meses, desde su domicilio en España (bien residencia vacacional o domicilio familiar), para una empresa no residente en España, quedará sujeta a los requisitos mencionados en el art.9.1 de la LIRPF para determinar si es, o no, residente fiscal en España. El hecho de que una persona física se haya visto obligada a teletrabajar desde España, debido a las limitaciones de movilidad causadas por la pandemia, parece, pues, no tener relevancia desde el punto de vista jurídico y fiscal español.
En el marco del teletrabajo internacional, no vinculado a la crisis del Covid-19, sin lugar a dudas existe la presunción de residencia fiscal en España de cualquier persona física que, desde el territorio del estado Español, presta servicios para una empresa extranjera, y cumple con alguno de los requisitos que acreditan la residencia fiscal en España: permanencia en el territorio español durante más de 183 días durante el año natural, o si su centro de intereses económicos o familiares radica en España.
En caso de conflicto de residencia entre el Estado donde se ubica la empresa y el del territorio desde el cual efectivamente se está realizando el trabajo, habrá que valorar si existe convenio para evitar la doble imposición entre ambos Estados implicados, y resolver el conflicto de residencia de conformidad con lo establecido en dicho convenio.
La resolución de la DGT nos sirve, sin duda, para confirmar la importancia de lo siguiente:
- las limitaciones a la movilidad internacional causada por la pandemia del Covid-19 no afectan a los criterios de residencia fiscal recogidos en el art. 9.1.a) de la LIRPF;
- el caso de cada cliente ha de analizarse individualmente, y teniendo en cuenta sus particularidades; y
- la planificación fiscal de las personas físicas con conexiones laborales internacionales, y en situación de movilidad transfronteriza es importantísima.
Desde Bernáldez & Asociados apoyamos a nuestros clientes con el asesoramiento y planificación, de situaciones como las mencionadas, desde diferentes ámbitos del derecho: fiscal, sucesiones, seguridad social, internacional, etc. para asegurarnos el debido cumplimiento de las normativas aplicables, tanto en España como en otro Estado implicado.