Los derechos del viudo o la viuda
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Todos hemos oído hablar del heredero, de la legítima, incluso de los legados. Pero ¿le suena la “cuarta viudal”?
Quizás no, pero conviene conocer su existencia. Es una figura del derecho civil catalán que mantiene ese nombre, aunque ya no sea ni cuarta ni viudal. Y está dando más de una sorpresa a herederos que no la tenían prevista, sobre todo, en el caso de esas segundas relaciones matrimoniales con las que los herederos han tenido poca relación, por un motivo u otro.
Hasta su modificación en el 2010, era el derecho que tenía el cónyuge viudo de reclamar hasta la cuarta parte de la herencia liquida del premuerto. En su redacción actual, ese derecho no lo tiene solo el viudo, sino también el miembro superviviente de una pareja de hecho y, su importe ya no se corresponde con una cuarta parte del caudal relicto, sino que esa cuarta parte actúa como límite máximo del importe que se pudiera llegar a recibir y cuyo cálculo veremos a continuación.
Ese derecho se le concede siempre que no tenga los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades y el límite máximo queda establecido, como hemos dicho, en la cuarta parte del activo hereditario líquido.
Para determinar las necesidades del cónyuge o del conviviente acreedor, debe tenerse en cuenta el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia y el patrimonio relicto, así como su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante.
El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente no tiene derecho a reclamar la cuarta viudal si, en el momento de la apertura de la sucesión, estaba separado de este legalmente o de hecho o si estaba pendiente una demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que los cónyuges se hubieran reconciliado.
El cómputo de la cuarta viudal.
Para calcular la cuarta viudal, deberán descontarse los gastos y deudas de la misma, así como el valor de los bienes y derechos que le hayan sido atribuidos al cónyuge viudo o al conviviente. También podrá aumentarse en las donaciones hechas por el fallecido en los últimos 10 años de su vida.
Reclamación y pago de la cuarta viudal.
El heredero o las personas facultadas para efectuar el pago pueden optar por hacerlo en dinero o en bienes de la herencia, de acuerdo con las normas sobre el pago de la legítima.
La cuarta viudal devenga interés desde que es reclamada judicialmente.
Si el valor del activo hereditario líquido no permite al heredero efectuar el pago de la cuarta viudal con bienes de la herencia o, si procede, para retenerla sin detrimento, el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente y los herederos del causante pueden ejercer una acción para reducir o suprimir legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte.
Extinción de la cuarta viudal.
El derecho a reclamar la cuarta viudal se extingue:
- Por renuncia hecha después de la muerte del causante.
- Por matrimonio o convivencia marital con otra persona, después de la muerte del causante y antes de haberlo ejercido.
- Por la muerte del cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente sin haberlo ejercido.
- Por suspensión o privación de la potestad del cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente, por causa que le sea imputable, sobre los hijos comunes con el causante.
La pretensión para reclamar la cuarta viudal prescribe al cabo de tres años de la muerte del causante.